No. 15 Comunicado 17 de marzo de 2010

 

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 15                                 

           Marzo 17 de 2010

 

 

PROCESO D-7845  -   SENTENCIA C-181/10

M.P.  José Ignacio Pretelt Chaljub

1.           SELECCIÓN DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS

§     Norma demandada

LEY 1122 DE 2007

(enero 9)

Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Artículo  28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado.   Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.

Parágrafo Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. [Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-957 de 2007.]

Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1° de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.

§     Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, precio proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.

§     Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte determinó que frente a las sentencias C-665/00 y C-957/07 no existía cosa juzgada, por cuanto: (i) el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 que se modifica por la norma acusada y sobre el cual se pronunció en la sentencia C-665/00, no preveía que la conformación de la terna para nombrar gerentes de las empresas sociales del Estado estaría precedida por la realización de un concurso público, pues era discrecional; además, los cargos formulados y examinados en esa oportunidad eran distintos; y (ii) en la sentencia C-957/07, la Corporación se ocupó de expresiones del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, con contenidos normativos distintos a los que ahora son objeto de examen.

En esta ocasión, la Corte ratificó la línea jurisprudencial sostenida en torno del principio constitucional del mérito como criterio rector del acceso a la función pública. El artículo 125 de la Carta Política consagró la regla general del sistema de carrera y el concurso público para la provisión de los empleos de todas las entidades y órganos del Estado, de manera que el ingreso a los cargos de carrera depende de los méritos y calidades de los aspirantes. El mismo precepto señala como una de las excepciones a la regla general del sistema de carrera, los cargos de libre nombramiento y remoción que establezca la ley. No obstante, el legislador, en virtud de su potestad de configuración en materia de regulación de la función pública (art. 150.23 C.P.), ha dispuesto en el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, que los criterios de selección objetiva también pueden aplicarse en los procesos de selección de funcionarios destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción y en ese caso, la provisión de estos empleos debe sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia constitucional.

En el caso concreto, por tratarse de cargos directivos de una entidad pública descentralizada (Ley 10/90, art. 26), los gerentes de las empresas sociales del estado son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, con la particularidad que tienen un período de cuatro (4) años. Según el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1222 de 2007, en concordancia con el Decreto 800 de 2008, la provisión de estos cargos se efectúa con un mecanismo dual que combina un concurso de méritos destinado a la elaboración de una lista de elegibles, con la integración de una terna de la cual el nominador designa el gerente.  El concurso de méritos debe organizarse por las empresas sociales del Estado dentro de los tres meses siguientes al inicio del período del Presidente de la República o del jefe de la entidad territorial respectiva, según el caso. Como resultado del concurso, la institución contratada para realizarlo debe elaborar un listado de elegibles con al menos los cinco (5) participantes mejor calificados. La Junta Directiva de la empresa conforma una terna con candidatos de este listado, de la cual el nominador que establezca los estatutos de cada empresa, designa discrecionalmente uno de los candidatos de la terna como nuevo gerente.   

Para la Corte, este sistema de provisión de cargos desconoce el principio de mérito como criterio rector del acceso a la función pública y los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso.  En efecto, cuando el legislador o la administración deciden sujetar a los principios del concurso la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, tienen la obligación constitucional de velar por la realización del principio fundamental del mérito que debe favorecer al concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones.

De un lado, la Sala encontró que la conformación de la lista de elegibles depende directa y objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual sólo el mérito del participante determina su inclusión en la terna, lo cual resulta acorde con la Constitución. Pero, de otra parte, la elaboración de la terna que le compete a la Junta Directiva y la designación por el respectivo nominador no están sujetas a ningún criterio de excelencia y pueden, sin respetar el principio del mérito, prescindir del individuo que obtuvo el mejor puntaje, lo cual desconoce su derecho fundamental a ser nombrado en el correspondiente cargo y de contera, vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues al tiempo que supone un trato discriminatorio que no se funda en razones objetivas de calificación, significa la aplicación de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza legítima de ser nombrado bajo la condición de obtener el primer puntaje, puede ser despojado del derecho por motivos ajenos a las reglas de la contienda. Por último, la fusión del concurso de méritos con el sistema de terna puede generar una indeterminación objetiva de los criterios de selección que desencadena el desconocimiento de los fines del concurso. Esta circunstancia resulta contraria al principio constitucional de la buena fe.

Sin embargo, habida cuenta de la configuración semántica de la expresión demandada del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, puede ser interpretada de una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la Constitución, la Corte prefirió una sentencia interpretativa y declaró su exequibilidad condicionada en términos que garanticen  el nombramiento como gerente de la respectiva empresa social del Estado, del candidato que obtenga el mayor puntaje en el concurso de méritos. 

   

PROCESO D-7830  -   SENTENCIA C-182/10

M.P.  José Ignacio Pretelt Chaljub

2.           COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SENA, ICBF CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR

§     Norma demandada

LEY 1233 DE 2007

(julio 22)

Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones

Artículo 1°. Contribuciones especiales. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja.

Artículo 2°. Elementos esenciales de las contribuciones especiales. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquida-ción de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.
La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.

Parágrafo 1°. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009).

Parágrafo 2°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.

Artículo 5°. Responsabilidad. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.
Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley.

Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan.

Artículo 6°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.

§     Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo relativo a la violación del artículo 152 de la Constitución Política, la Ley 1233 de 2008.

Segundo. Ordenar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-855 de 2009, respecto del cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política presentado en contra de los artículos 1º y 5º de la Ley 1233 de 2008. 

Tercero. INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, respecto del cargo aducido en contra del artículo 2° Ley 1233 de 2008 por desconocimiento del principio de no regresividad de los derechos sociales.   

Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, los artículos 1º, 2º, 5º y 6º de la Ley 1233 de 2008.

§     Fundamentos de la decisión

Como cuestión previa, la Corte estableció la existencia de cosa juzgada respecto de la acusación formulada en contra de los artículos 1º y 5º de la Ley 1233 de 2008, por violación del artículo 13 de la Constitución, como quiera que en la reciente sentencia C-855 de 2009, se pronunció una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varios artículos de la mencionada ley, entre otros, los artículos 1º y 5º por un cargo sustancialmente igual al que ahora se esgrime.

Por otra parte, la Corte consideró que la materia de la Ley 1233 de 2006 no corresponde a aquellas que, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Carta Política, exigen trámite de  ley estatutaria. Si bien la ley demandada toca aspectos de los derechos al trabajo, seguridad social, mínimo vital y asociación en cabeza de los asociados de las cooperativas y precooperativas, su objeto directo no consiste en la regulación de su núcleo esencial, en cuanto no define cuándo puede o no una persona asociarse y trabajar a través de esta forma de organización solidaria, ni se consagran graves restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos al trabajo y asociación; y respecto a los derechos a la seguridad social y mínimo vital, lo que contiene la ley son disposiciones que buscan garantizarlos de manera mínima, más no restringirlos o limitarlos, por lo cual no puede entenderse que afecten su núcleo esencial. Adicionalmente, la ley no constituye tampoco un conjunto normativo integral del régimen de trabajo asociado o de los procedimientos para protegerlo, en cuanto no deroga la Ley 79 de 1988, “por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, sino que viene a completarla en aquellos asuntos concernientes a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En tal virtud, el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no prospera.

En cuanto al cargo que se esgrime en contra del artículo 2º de la Ley 1233 de 2008, por vulneración del principio de no regresividad de los derechos sociales, la Corte encontró que carece de certeza, toda vez que esta disposición no regula el asunto del ingreso base de cotización para seguridad social de los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En efecto, dicha norma se refiere al ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, que deben pagar dichas cooperativas. Por tanto, como en la acusación se aducen cargos relacionados con el desconocimiento del principio de progresividad, únicamente por razón del incremento del ingreso base de cotización para seguridad social, tales cargos no pueden ser referidos al citado artículo 2º, motivo por el cual, se presenta el fenómeno jurídico de la ineptitud sustancial de la demanda, en virtud de lo cual la Corte se inhibió de conocerlos.

En relación con el artículo 6º, la Corte encuentra que sí regula cuál es el ingreso base de cotización para la seguridad social de los asociados a las cooperativas, cuestión que define como “la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado”. No obstante, del hecho de que eventualmente pueda considerarse que efectivamente se incrementa la cotización no se sigue directamente que el ingreso de los trabajadores asociados se vea afectado, porque no son ellos los llamados a pagar dichas cotizaciones, sino las cooperativas y precooperativas que los agrupan, como expresamente lo indica el mismo artículo 6º. Ahora bien, como indirectamente los ingresos de los asociados podrían verse disminuidos, no en cuanto a las compensaciones ordinarias o extraordinarias que reciben por el trabajo que realizan, sino porque en las cooperativas de trabajo asociado los aportantes  son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, la Corte entró a examinar el cargo por vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales y la garantía prima facie de no regresividad de los mismos.

Al respecto, recordó que en principio, cuando una norma retrocede por cualquier vía el nivel de satisfacción de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario. Ciertamente, antes de la expedición del artículos 6º de la Ley 1233 de 2008, los asociados a las cooperativas de trabajo cotizaban al Sistema de Seguridad Social a través de la “presunción de ingresos” establecido en la Resolución 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud para los trabajadores independientes, porque hasta entonces no existía una disposición especial de rango legal que creara la obligación en cabeza de las cooperativas, de afiliar a ese Sistema a sus trabajadores asociados y de pagar dicha contribución parafiscal. Precisamente, la inexistencia de esa norma legal que creara la obligación de cotizar y la forma de liquidar la respectiva cotización llevó al Congreso de la República a considerar que era necesario adoptar una reglamentación que extendiera el ámbito de protección legal a los asociados de estas cooperativas, a fin de responder a las exigencias de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, relativas al trabajo decente para esta forma de organización solidaria. Para ello, se requería de una ley  especial, como lo estableció el Consejo de Estado, al anular parcialmente el artículo 1º del Decreto 2996 de 2004, por desconocer el principio de legalidad de los tributos.

De esta forma, lejos de querer recortar el alcance de los derechos sociales de los trabajadores asociados a las cooperativas y precooperativas de traajo , lo que el Congreso buscó con la adopción del artículos 6º de la Ley 1233 de 2008, fue mejorar la calidad de esta forma de trabajo, asegurando la afiliación al Sistema de Seguridad Social de dichos asociados, como quiera que antes no existía la obligación de afiliarlos y simplemente asumían esa carga como trabajador independiente. No puede, por tanto considerarse como un retroceso o regresión por la simple comparación con otra norma no legal sino reglamentaria que no regula el mismo asunto sino que se refiere a la forma de liquidar la cotización para otro tipo de trabajadores y por ende, este cargo de inconstitucionalidad no prospera.

Para la Corte, la utilización abusiva e ilegal de la figura de las cooperativas de trabajo asociado para encubrir reales actividades de intermediación laboral o de evasión de obligaciones de los empleadores no hace inconstitucional una norma como  la que ahora se examina, que fue adoptada con el ánimo de proteger a los trabajadores asociados. Reiteró su rechazo a prácticas de precarización de las condiciones laborales y evasión de las obligaciones del empleador dentro del contrato de trabajo, a través del uso abusivo de figuras jurídicas como el contrato de prestación de servicios o de aparentes cooperativas de trabajo asociado, las cuales han sido objeto de numerosos pronunciamientos por vía de la acción de tutela que protege los derechos de los trabajadores. 

Por último, la Corte encontró que no le asistía razón al demandante cuando afirma que las cooperativas de trabajo asociado no reciben beneficios provenientes de los recursos parafiscales con destino al SENA, pues ellas, como cualquier empresa llamada a contribuir para el objeto social de dicha entidad pueden aprovechar el servicio social que se cumple a través de esta entidad. No se trata, como lo entiende el actor, que en virtud de la parafiscalidad, cada contribuyente debe tener derecho a recibir una contraprestación de servicios equivalente al monto del tributo. La misión institucional del SENA es la capacitación de trabajadores en beneficio de todo el sector empresarial sin distinguir la forma de organización jurídica de la empresa receptora del personal capacitado. En consecuencia, los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 1233 de 2008 fueron declarados exequible frente a este cargo.

 

PROCESO D-7866  -   SENTENCIA C-183/10

M.P.  José Ignacio Pretelt Chaljub

3.           SELECCIÓN DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS. COSA JUZGADA

§     Norma demandada

LEY 1122 DE 2007

(enero 9)

Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Artículo  28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado.   Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.

Parágrafo Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. [Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-957 de 2007.]

Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1° de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.

§     Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-181 de 2010, mediante la cual se declaró “EXEQUIBLE la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, precio proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero”.

§     Fundamentos de la decisión

La Corte constató que de manera clara, se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que mediante sentencia C-181/10 proferida en esta misma sesión, se pronunció sobre la misma expresión demandada del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y por idénticos cargos, de manera que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sino que ha de estar a lo decidido en dicha oportunidad.

 

PROCESO D-7851  -   SENTENCIA C-184/10

M.P.  José Ignacio Pretelt Chaljub

4.            PENSIÓN DE INVALIDEZ. INHIBICIÓN POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

§     Normas demandadas

LEY 962 DE 2005

(julio 8)

Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos

 

ARTICULO 52. DETERMINACION DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

 

ARTICULO.  41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. 

DECRETO 1295 DE 1994

(junio 22)

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales

ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"

 

Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Único de Calificación de invalidez" y la "Tabla Única de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.

LEY 776 DE 2002

(diciembre 12)

Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales

ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

§     Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra los artículos 41 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, 44 (parcial) del Decreto ley 1295 de 1994 y 7° (parcial) de la Ley 776 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.

§     Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que la consagración de unos requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad recogidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, pues lo que se persigue es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para que pueda proferir una decisión de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torno inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre: (i)  su capacidad para interponer la acción; (ii) cuál es la norma que se acusa; (ii) cuales son los preceptos constitucionales que resultan vulnerados; (v) el concepto o explicación de dicha violación con argumentos ciertos, claros, específicos, pertinentes y suficientes y (v) la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

 

En el caso concreto, ninguna de las dos razones en las que se sustentan los cargos de inconstitucionalidad cumple con los requisitos de certeza y suficiencia que se exige. En efecto,  el cargo central de la demanda consiste en afirmar que en las normas acusadas se confirieron facultades legislativas al Gobierno Nacional para modificar el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el motivo por el cual los cargos de la demanda no son ciertos, radica en que las razones presentadas para sustentarlos parten de una interpretación irrazonable de las disposiciones acusadas, que muestra que el alcance regulador de las mismas no puede ser el que les atribuye la actora. 

En efecto, como se ha dicho, la acusación central consiste en decir que en las normas demandadas el legislador otorgó al ejecutivo facultades extraordinarias para modificar el Código Sustantivo del Trabajo, justamente en sus artículos 209, 210 y 211. No obstante, el Decreto ley 1295 de 1994, cuyo artículo 44 aquí se demanda parcialmente, y que fue la primera de las normas acusadas en entrar en vigencia, derogó tácitamente  dichos artículos 209, 210 y 211 del Estatuto Laboral[1]. Así las cosas, carece de toda lógica suponer que al mismo tiempo que dicho Decreto derogaba los mencionados artículos, también le estuviera dando facultades al Gobierno para modificarlos.

Adicionalmente, los cargos de la demanda no son suficientes, en cuanto no explican en modo alguno por qué las normas acusadas no se refieren a la potestad reglamentaria ordinaria de ejecutivo, que es lo que sugiere su tenor literal, y más bien le confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte emitió un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presdiente

 

 

 

 

 



[1] El artículo 98 del Decreto ley 1295 de 1994 dispone la derogación tácita de todas las normas incompatibles con dicho Decreto, entre ellas los artículos 209,  210 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo.  Esta cláusula de derogatoria tácita fue declarada exequible por esta Corporación en la Sentencia C-313 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se dijo que la cláusula de derogación se imponía “como requisito necesario para garantizar la compatibilidad entre la legislación anterior y la entrante, sin que por tal razón pueda decirse que en virtud de dicha disposición se han transformado contenidos sistemáticos propios de un código”.